Cuánto tiempo tengo para reclamar después de comprar

Por Antonio Recabarren · Actualizado el 3 de septiembre de 2026

Plazo para reclamar después de comprar: cajas de mudanza todavía cerradas en un departamento recién entregado, con el polvo ya asentado.

¿Cuánto tiempo hay para reclamar un vicio oculto?

La res­pues­ta tiene dos partes, y que­dar­se solo con la primera lleva a con­clu­sio­nes equi­vo­ca­das en ambas di­rec­cio­nes.

La primera parte es la regla legal. Las ac­cio­nes clá­si­cas por vicio oculto tienen plazos breves y se cuentan desde la entrega real del in­mue­ble: un año para dejar sin efecto la venta y die­cio­cho meses para pedir la rebaja del precio, tra­tán­do­se de bienes raíces.

Eso sig­ni­fi­ca que el reloj puede haber em­pe­za­do a correr bas­tan­te antes de que el pro­ble­ma se hiciera visible. Es una rigidez real y con­vie­ne co­no­cer­la.

La segunda parte es que el Código Civil con­tem­pla otras ac­cio­nes, con un plazo general de cinco años, cuyo punto de partida se discute de manera dis­tin­ta. No son al­ter­na­ti­vas au­to­má­ti­cas ni in­ter­cam­bia­bles con las an­te­rio­res.

No son in­ter­cam­bia­bles. Cada una exige re­qui­si­tos propios y una de ellas depende de acre­di­tar que el ven­de­dor conocía el pro­ble­ma y no lo informó.

Cuál de todas aplica a una si­tua­ción con­cre­ta depende de los hechos y de lo que se pueda probar. Este ar­tícu­lo no permite es­ta­ble­cer si un caso está o no dentro de plazo: eso lo de­ter­mi­na un abogado con los an­te­ce­den­tes a la vista, y con­vie­ne hacerlo pronto.

¿Cuánto tiempo hay para reclamar? El plazo del artículo 1866 del Código Civil

La norma es breve y con­vie­ne leerla com­ple­ta, porque cada frase tiene con­se­cuen­cias.

El ar­tícu­lo 1866 es­ta­ble­ce que la acción redhi­bi­to­ria durará seis meses res­pec­to de las cosas muebles y un año res­pec­to de los bienes raíces, en todos los casos en que leyes es­pe­cia­les o las es­ti­pu­la­cio­nes de los con­tra­tan­tes no hu­bie­ren am­plia­do o res­trin­gi­do ese plazo, y que el tiempo se contará desde la entrega real.

De ahí se des­pren­den tres cosas.

Primero, el plazo de un año es para in­mue­bles. Los seis meses co­rres­pon­den a bienes muebles, y esa cifra circula a veces apli­ca­da erró­nea­men­te a vi­vien­das.

Segundo, el plazo se puede mo­di­fi­car en el con­tra­to. La propia norma admite que las partes lo amplíen o lo res­trin­jan, lo que hace que revisar la es­cri­tu­ra de com­pra­ven­ta sea un paso previo a cual­quier cálculo.

Tercero, el cómputo empieza con la entrega real, y esa ex­pre­sión tiene un sig­ni­fi­ca­do técnico preciso que vale la pena de­ta­llar.

Qué es la "entrega real". Es el tras­pa­so físico y ma­te­rial del in­mue­ble: las llaves, el acceso, la po­si­bi­li­dad efec­ti­va de entrar y usarlo.

No es la ins­crip­ción del título en el Con­ser­va­dor de Bienes Raíces, aunque esa sea la que trans­fie­re el dominio. La ley separó de­li­be­ra­da­men­te ambos mo­men­tos para este efecto.

La razón es lógica: solo desde que alguien tiene acceso físico a una vi­vien­da está en con­di­cio­nes de ins­pec­cio­nar­la, usarla y de­tec­tar de­fec­tos. Sería inequi­ta­ti­vo hacer correr un plazo contra quien todavía no tiene las llaves.

Hay aquí un detalle que decide muchos casos. Es ha­bi­tual que la es­cri­tu­ra de com­pra­ven­ta declare que el com­pra­dor recibe ma­te­rial­men­te la pro­pie­dad en el acto de la firma. Cuando la es­cri­tu­ra dice eso, el plazo empieza a correr desde esa fecha, con in­de­pen­den­cia de cuándo se prac­ti­que la ins­crip­ción o de cuándo el com­pra­dor se mude efec­ti­va­men­te.

La acción de rebaja del precio tiene su propio plazo

Mien­tras la acción para dejar sin efecto la venta dura un año, la que busca con­ser­var la pro­pie­dad y re­cu­pe­rar parte del precio se ex­tien­de a die­cio­cho meses en el caso de bienes raíces.

Vale la pena una pre­ci­sión sobre ese dato. El texto del ar­tícu­lo 1866 se ve­ri­fi­có di­rec­ta­men­te en la fuente oficial; el del ar­tícu­lo 1869, que fija el plazo de la rebaja del precio, no fue posible con­tras­tar­lo del mismo modo.

Los die­cio­cho meses están es­ta­ble­ci­dos a partir de las sen­ten­cias que aplican ese plazo de forma con­sis­ten­te, no de la lectura directa del texto legal.

Y hay una regla que salva más casos de los que parece. Aunque la acción para dejar sin efecto la venta haya pres­cri­to, el com­pra­dor con­ser­va el derecho a pedir la rebaja del precio y la in­dem­ni­za­ción de per­jui­cios.

Que un plazo esté vencido no sig­ni­fi­ca, por tanto, que estén ven­ci­dos todos.

Cómo se cuenta un año, en tér­mi­nos prác­ti­cos. La regla general del Código es que el primer y el último día del plazo llevan el mismo número en sus res­pec­ti­vos meses.

Si la entrega real ocurrió un 15 de marzo, el año vence a la me­dia­no­che del 15 de marzo del año si­guien­te. El plazo corre de forma con­ti­nua, sin des­con­tar fe­ria­dos ni in­te­rrup­cio­nes or­di­na­rias.

Plazo para reclamar después de comprar: mancha de humedad en el cielo con anillos concéntricos de secado que revelan episodios sucesivos.
Los anillos concéntricos delatan que el episodio se repitió varias veces.

Aquí está el punto más im­por­tan­te del ar­tícu­lo, y también el más fácil de sim­pli­fi­car mal.

El plazo de las ac­cio­nes clá­si­cas por vicio oculto corre desde la entrega real, no desde que el defecto se hizo evi­den­te. Frente a esa rigidez, el Código Civil con­tem­pla otras ac­cio­nes con un plazo general de cinco años, cuyo punto de partida se discute de manera dis­tin­ta.

El problema que la jurisprudencia vino a resolver

Hay de­fec­tos que, por su propia na­tu­ra­le­za, tardan años en hacerse per­cep­ti­bles: de­gra­da­ción es­truc­tu­ral pro­gre­si­va, asen­ta­mien­to de fun­da­cio­nes, fatiga de ma­te­ria­les no ex­pues­tos, in­fes­ta­cio­nes bio­ló­gi­cas pro­fun­das.

Apli­can­do la letra es­tric­ta, el derecho a re­cla­mar se ex­tin­gui­ría antes de que su titular pudiera si­quie­ra saber que lo tenía. Eso choca con el fun­da­men­to mismo de la pres­crip­ción, que existe para san­cio­nar la inac­ti­vi­dad de quien pu­dien­do actuar no lo hizo.

Frente a esa con­tra­dic­ción, los tri­bu­na­les han de­sa­rro­lla­do dos caminos.

Primer camino: la entrega de algo dis­tin­to a lo con­ve­ni­do. Cuando el defecto es tan severo que des­tru­ye por com­ple­to la uti­li­dad de la vi­vien­da, se ha sos­te­ni­do en tri­bu­na­les que no se está ante un defecto de la cosa sino ante un in­cum­pli­mien­to de la obli­ga­ción de en­tre­gar lo que se pactó.

Esa re­ca­li­fi­ca­ción cambia la acción apli­ca­ble: ya no es la de vicios ocultos, sino la acción re­so­lu­to­ria general por in­cum­pli­mien­to, cuyo plazo es de cinco años y se cuenta desde que la obli­ga­ción se hizo exi­gi­ble.

Segundo camino: la au­to­no­mía de la acción de in­dem­ni­za­ción. Durante años se dis­cu­tió si la in­dem­ni­za­ción de per­jui­cios era un apén­di­ce de las ac­cio­nes por vicio oculto, de modo que pres­cri­bía junto con ellas.

El punto de apoyo de esa dis­cu­sión está en el ar­tícu­lo 1861 del Código Civil, que dice li­te­ral­men­te:

Si el ven­de­dor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el ven­de­dor haya debido co­no­cer­los por razón de su pro­fe­sión u oficio, será obli­ga­do, no sólo a la res­ti­tu­ción o la rebaja del precio, sino a la in­dem­ni­za­ción de per­jui­cios.

Quienes sos­tie­nen la au­to­no­mía de esta acción ar­gu­men­tan que no se funda en la exis­ten­cia ma­te­rial del defecto, sino en el defecto de in­for­ma­ción del ven­de­dor: en que, co­no­cien­do el pro­ble­ma o de­bien­do co­no­cer­lo por su giro, guardó si­len­cio.

Si se acoge esa tesis, la acción se regiría por las reglas ge­ne­ra­les, con el plazo de cinco años del ar­tícu­lo 2515. El ar­tícu­lo 2514 es­ta­ble­ce que la pres­crip­ción se cuenta desde que la obli­ga­ción se haya hecho exi­gi­ble, y la dis­cu­sión se tras­la­da en­ton­ces a cuándo se hace exi­gi­ble una obli­ga­ción cuyo in­cum­pli­mien­to con­sis­tió en callar algo.

Con­vie­ne ser claro sobre el estatus de todo esto: es una dis­cu­sión ju­rí­di­ca, no una regla escrita en la ley. Si aplica a un caso con­cre­to, y con qué pro­ba­bi­li­dad, es una eva­lua­ción que co­rres­pon­de a un abogado con los an­te­ce­den­tes a la vista.

Lo que sí puede afir­mar­se sin matices es lo que dice el Código: el ar­tícu­lo 1861 existe y con­tem­pla la in­dem­ni­za­ción de per­jui­cios cuando el ven­de­dor conocía los vicios y no los declaró.

Un efecto colateral que conviene conocer

Muchas es­cri­tu­ras in­clu­yen una cláu­su­la donde el com­pra­dor declara ad­qui­rir el in­mue­ble en el estado en que se en­cuen­tra y re­nun­ciar a las ac­cio­nes por vicios ocultos.

El Código Civil dispone que esa re­nun­cia no vale si el ven­de­dor obró de mala fe. Si se acre­di­ta que conocía el defecto y no lo informó, la cláu­su­la no lo protege.

Y la con­tra­ca­ra honesta. Nada de esto es au­to­má­ti­co. Estas vías exigen probar dos cosas di­fí­ci­les: que el ven­de­dor conocía el vicio, y en qué momento exacto el defecto dejó de estar latente.

Ese segundo punto tras­la­da el pro­ble­ma desde una fecha ob­je­ti­va —la entrega, que consta en la es­cri­tu­ra— hacia un hecho que hay que acre­di­tar. Y la carga de acre­di­tar­lo recae sobre el com­pra­dor.

Qué se con­si­de­ra prueba su­fi­cien­te de la fecha de des­cu­bri­mien­to. Un relato de lo ocu­rri­do, por sí solo, no basta. Estos son los res­pal­dos que los tri­bu­na­les valoran.

  • Pe­ri­ta­je técnico in­de­pen­dien­te que es­ta­blez­ca que la causa del daño es an­te­rior a la com­pra­ven­ta, que estaba oculta tras pa­ra­men­tos o bajo losas, y que su ex­te­rio­ri­za­ción ocurrió en una fecha iden­ti­fi­ca­ble.
  • In­for­mes de en­ti­da­des cer­ti­fi­ca­das, como los de em­pre­sas de control de plagas, que do­cu­men­tan la ex­ten­sión del daño y fechan el ha­llaz­go.
  • Actas de fis­ca­li­za­ción de or­ga­nis­mos pú­bli­cos —una ins­pec­ción de la Di­rec­ción de Obras o de la Su­per­in­ten­den­cia de Elec­tri­ci­dad y Com­bus­ti­bles—, que por ser ins­tru­men­tos pú­bli­cos fijan fecha cierta.
  • Co­mu­ni­ca­cio­nes es­cri­tas al ven­de­dor in­me­dia­ta­men­te después del ha­llaz­go, que dejan cons­tan­cia del momento y de lo que se reclamó.

Esa última tiene un doble efecto que la hace es­pe­cial­men­te valiosa. Si el ven­de­dor res­pon­de re­co­no­cien­do el pro­ble­ma, o envía a alguien a eva­luar­lo, ese re­co­no­ci­mien­to puede in­te­rrum­pir na­tu­ral­men­te la pres­crip­ción.

Cuando el defecto es humedad, que es la causa más fre­cuen­te de este tipo de re­cla­mos, la cons­truc­ción de esa evi­den­cia tiene par­ti­cu­la­ri­da­des propias, tra­ta­das en las ven­ta­nas que filtran en un de­par­ta­men­to nuevo y cómo re­cla­mar.

Plazo para reclamar después de comprar: calicata abierta junto al muro exterior de una vivienda dejando ver el sobrecimiento.
La calicata muestra el sobrecimiento y la barrera de humedad, si es que existe.

¿Qué hacer si el plazo está por vencer?

La reac­ción natural es esperar a tener el caso com­ple­to antes de dar cual­quier paso. Es exac­ta­men­te la de­ci­sión que más casos ha costado.

  1. Reunir la evi­den­cia que ya existe, sin esperar a com­ple­tar­la. Fo­to­gra­fías del defecto y de su ubi­ca­ción, la es­cri­tu­ra de com­pra­ven­ta, los an­te­ce­den­tes de la entrega y cual­quier informe técnico dis­po­ni­ble. Lo que haya, ahora.
  2. Do­cu­men­tar la fecha de des­cu­bri­mien­to. Un informe técnico in­de­pen­dien­te o una ins­pec­ción de un or­ga­nis­mo público fijan esa fecha mucho mejor que un re­cuer­do. Si el ha­llaz­go es re­cien­te, este es el momento de dejarlo re­gis­tra­do.
  3. Dejar cons­tan­cia escrita ante el ven­de­dor. Un correo o una carta des­cri­bien­do qué apa­re­ció y desde cuándo. Sirve para fijar el momento del ha­llaz­go y, si el ven­de­dor re­co­no­ce el pro­ble­ma, puede in­te­rrum­pir la pres­crip­ción.
  4. Buscar ase­so­ría legal sin pos­ter­gar­lo. De­ter­mi­nar qué acción co­rres­pon­de, cuál plazo aplica y desde cuándo se cuenta es un aná­li­sis ju­rí­di­co que depende de los hechos con­cre­tos, y no se re­suel­ve leyendo un ar­tícu­lo.

¿Por qué el orden importa?

Los pasos previos a una acción ju­di­cial toman tiempo: reunir an­te­ce­den­tes, en­car­gar un pe­ri­ta­je, pre­pa­rar la pre­sen­ta­ción. Quien empieza el trámite con el plazo casi agotado tiene menos margen del que cree.

Y una razón para no darse por vencido de an­te­mano. Que un plazo esté vencido no sig­ni­fi­ca que lo estén todos.

La pres­crip­ción de la acción para dejar sin efecto la venta no ex­tin­gue la de rebaja del precio, y ninguna de las dos ex­tin­gue ne­ce­sa­ria­men­te la acción in­dem­ni­za­to­ria cuando hay ocul­ta­mien­to del ven­de­dor.

Existe además un carril com­ple­ta­men­te dis­tin­to que mucha gente des­co­no­ce. Si la vi­vien­da es re­la­ti­va­men­te nueva, los plazos de la Ley General de Ur­ba­nis­mo y Cons­truc­cio­nes siguen co­rrien­do contra el primer ven­de­dor —la in­mo­bi­lia­ria o cons­truc­to­ra ori­gi­nal— y be­ne­fi­cian a los com­pra­do­res su­ce­si­vos.

Esos plazos son de diez años para fallas de la es­truc­tu­ra so­por­tan­te y cinco para ele­men­tos cons­truc­ti­vos e ins­ta­la­cio­nes, con­ta­dos desde la re­cep­ción de­fi­ni­ti­va mu­ni­ci­pal, y de tres años para ter­mi­na­cio­nes, con­ta­dos desde la ins­crip­ción del in­mue­ble a nombre del primer com­pra­dor.

No se ven afec­ta­dos por las com­pra­ven­tas civiles in­ter­me­dias, así que pueden estar vi­gen­tes aunque el plazo frente al ven­de­dor par­ti­cu­lar haya vencido.

El marco com­ple­to de qué es un vicio oculto, qué ac­cio­nes existen y qué evi­den­cia las sos­tie­ne está en vicio oculto en una vi­vien­da usada: qué es y cómo se reclama.

Plazo para reclamar después de comprar: antecedentes acumulados sobre el mesón de una vivienda: fotografías impresas, libreta y pendrive.
El plazo corre; reunir los antecedentes temprano es lo que lo aprovecha.

Antonio Recabarren

Constructor Civil, Pontificia Universidad Católica de Chile.

20 años de experiencia.

Perito judicial, Cortes de Apelaciones de Santiago, Valparaíso y La Serena.

antonio@criteriotecnico.cl

Fuentes

In­for­ma­ción nor­ma­ti­va ve­ri­fi­ca­da el 31 de agosto de 2026 en las si­guien­tes fuentes ofi­cia­les:

Sobre las dis­cu­sio­nes ju­ris­pru­den­cia­les men­cio­na­das. Este ar­tícu­lo des­cri­be con­tro­ver­sias plan­tea­das ante los tri­bu­na­les, sin atri­buir cri­te­rios a una sen­ten­cia de­ter­mi­na­da.

Ninguna afir­ma­ción sobre lo re­suel­to por un tri­bu­nal es­pe­cí­fi­co se sos­tie­ne sin iden­ti­fi­car el fallo por su rol, año y tri­bu­nal, y esa iden­ti­fi­ca­ción excede el alcance de una opinión técnica cons­truc­ti­va.

Este artículo es información general, no una opinión técnica sobre un inmueble concreto.

Si lo que tienes es una situación específica y necesitas saber qué está pasando, de quién es la responsabilidad y qué corresponde hacer, eso se resuelve en terreno.

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Preguntas frecuentes

¿Cuánto tiempo tengo para reclamar un vicio oculto?

Para las acciones clásicas del Código Civil, tratándose de bienes raíces: un año para pedir que se deje sin efecto la venta y dieciocho meses para pedir la rebaja del precio, ambos contados desde la entrega real del inmueble. Existen además vías con plazo de cinco años —la acción resolutoria general y la acción indemnizatoria por ocultamiento del vendedor— que tienen requisitos propios y un cómputo distinto. Cuál corresponde en cada caso es una determinación jurídica que depende de los hechos.

¿El plazo cuenta desde que compré o desde que lo descubrí?

Depende de qué acción se ejerza. Las acciones clásicas por vicio oculto se cuentan desde la entrega real, es decir desde que se recibió materialmente la propiedad, no desde que el defecto se hizo evidente. Existe además la acción indemnizatoria del artículo 1861 del Código Civil, que procede cuando el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o cuando debía conocerlos por razón de su profesión u oficio. Se discute en tribunales si esa acción es autónoma de las del párrafo de vicios redhibitorios y si se rige por el plazo general de cinco años del artículo 2515, contado desde que la obligación se hace exigible. Es una vía que exige acreditar tanto el conocimiento del vendedor como la fecha del descubrimiento, y su procedencia en un caso concreto la determina un abogado.

¿Ya se me pasó el plazo?

No es algo que se pueda responder sin ver los antecedentes. Lo que determina la respuesta son cuatro datos: la fecha de la entrega real, qué dice la escritura sobre ella, qué tipo de acción corresponde al defecto y si hubo ocultamiento por parte del vendedor. Conviene además revisar si la escritura amplió o restringió el plazo legal, y si el inmueble es lo bastante nuevo como para que sigan vigentes los plazos frente al primer vendedor.

¿Sirve la cláusula donde declaré comprar en el estado en que se encuentra?

Es una cláusula de estilo muy frecuente y tiene un límite legal claro: la renuncia al saneamiento por vicios ocultos no vale si el vendedor obró de mala fe. Si se acredita que el vendedor conocía el defecto y decidió no informarlo, esa declaración no lo protege, porque equivaldría a perdonar por anticipado un engaño. Acreditar ese conocimiento sigue siendo la parte difícil.