Guía completa · Vicios ocultos en una vivienda usada

Compré una casa y tiene problemas: qué puedo reclamar

Por Antonio Recabarren · Actualizado el 3 de septiembre de 2026

Compré una casa con problemas: guardapolvo retirado que deja ver el pie del muro deteriorado por humedad.

¿Qué es un vicio oculto en una vivienda usada?

"Vicio oculto" no es una manera de decir "un defecto que no vi antes de comprar". Es un término legal con re­qui­si­tos pre­ci­sos, y la mayoría de los pro­ble­mas que apa­re­cen después de una compra no los cumple.

El Código Civil exige tres con­di­cio­nes co­pu­la­ti­vas, palabra que aquí importa: sig­ni­fi­ca que deben cum­plir­se las tres a la vez. Si falta una, no hay vicio oculto.

El defecto debe haber exis­ti­do al momento de la venta, debe ser grave, y el com­pra­dor debe no haber podido co­no­cer­lo sin una ne­gli­gen­cia im­por­tan­te de su parte.

¿Qué puede pedir el comprador?

Cum­pli­dos esos re­qui­si­tos, la ley abre dos caminos al­ter­na­ti­vos: dejar sin efecto la com­pra­ven­ta, o con­ser­var la pro­pie­dad y pedir una rebaja pro­por­cio­nal del precio.

La in­dem­ni­za­ción de per­jui­cios es una cosa dis­tin­ta y no viene in­clui­da. Solo procede si el ven­de­dor conocía el vicio y no lo declaró, o si debía co­no­cer­lo por su pro­fe­sión u oficio.

¿Desde cuándo corren los plazos?

Son cortos y tienen una par­ti­cu­la­ri­dad dura: corren desde la entrega del in­mue­ble, no desde que el pro­ble­ma aparece.

Y un punto que suele sor­pren­der: si la compra fue entre par­ti­cu­la­res, la ley del con­su­mi­dor no se aplica y el SERNAC no tiene com­pe­ten­cia. El marco es ex­clu­si­va­men­te el Código Civil.

Una ad­ver­ten­cia ne­ce­sa­ria. Este ar­tícu­lo explica el marco general, no permite an­ti­ci­par si un caso con­cre­to ca­li­fi­ca ni si un reclamo va a pros­pe­rar: eso depende de la prueba que se logre reunir, y es materia de ase­so­ría legal.

¿Qué es legalmente un vicio oculto?

El Código Civil los llama vicios redhi­bi­to­rios, y los regula en el mismo lugar donde regula la com­pra­ven­ta. El ar­tícu­lo 1857 define la acción que tiene el com­pra­dor para que se deje sin efecto la venta o se rebaje pro­por­cio­nal­men­te el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida.

El ar­tícu­lo 1858 es el que fija los re­qui­si­tos, y es el que decide todos los casos.

Un vicio oculto es un defecto que ya existía al momento de la venta, que es lo bas­tan­te grave como para que la vi­vien­da no sirva para su uso natural o solo sirva im­per­fec­ta­men­te, y que el com­pra­dor no pudo conocer sin ne­gli­gen­cia grave de su parte. Los tres re­qui­si­tos son co­pu­la­ti­vos: si falta uno, no hay vicio oculto.

Primer re­qui­si­to: haber exis­ti­do al tiempo de la venta. El defecto debe estar en el in­mue­ble el día en que se firma, ya sea ma­ni­fes­tán­do­se abier­ta­men­te o en estado latente.

Esa dis­tin­ción es la que salva muchos casos. Una im­per­mea­bi­li­za­ción mal eje­cu­ta­da existe desde el día en que se cons­tru­yó, aunque la fil­tra­ción recién se haga visible en el primer in­vierno del com­pra­dor.

Lo que quedó fuera es lo con­tra­rio: si el daño se originó después de la entrega —un asen­ta­mien­to pro­vo­ca­do por causas pos­te­rio­res, una rotura por uso— el riesgo lo asume quien ya es dueño.

Segundo re­qui­si­to: la gra­ve­dad. La norma pide que por el vicio la cosa no sirva para su uso natural, o solo sirva im­per­fec­ta­men­te, de manera que sea de pre­su­mir que co­no­cién­do­lo el com­pra­dor no la habría com­pra­do o la habría com­pra­do a mucho menos precio.

En una vi­vien­da, el "uso natural" se traduce en tres cosas: ha­bi­ta­bi­li­dad, sa­lu­bri­dad y se­gu­ri­dad es­truc­tu­ral.

Con­vie­ne des­pe­jar un ma­len­ten­di­do fre­cuen­te: la ley no exige ruina ni riesgo de colapso. Basta con que la vi­vien­da sirva im­per­fec­ta­men­te.

Los tri­bu­na­les han acogido bajo ese es­tán­dar si­tua­cio­nes que no com­pro­me­ten la es­ta­bi­li­dad del edi­fi­cio pero sí su uso, como una in­fes­ta­ción activa de ter­mi­tas sub­te­rrá­neas que obliga a man­te­ner tra­ta­mien­tos y ba­rre­ras quí­mi­cas de forma per­ma­nen­te, o fil­tra­cio­nes que hacen in­via­ble habitar o arren­dar el in­mue­ble en in­vierno.

Tercer re­qui­si­to: que el com­pra­dor no haya podido co­no­cer­lo. La norma lo formula en ne­ga­ti­vo: que el ven­de­dor no lo haya ma­ni­fes­ta­do, y que el com­pra­dor haya podido ig­no­rar­lo sin ne­gli­gen­cia grave de su parte, o no haya podido co­no­cer­lo fá­cil­men­te en razón de su pro­fe­sión u oficio.

Aquí hay que en­ten­der qué sig­ni­fi­ca "ne­gli­gen­cia grave", porque marca la fron­te­ra com­ple­ta. El Código la define como no manejar los ne­go­cios ajenos con aquel cuidado que aun las per­so­nas ne­gli­gen­tes y de poca pru­den­cia suelen emplear en los suyos.

Es un es­tán­dar bajo, y eso fa­vo­re­ce al com­pra­dor: no se le exige una re­vi­sión pe­ri­cial, sino un examen más o menos atento del in­mue­ble. Nadie está obli­ga­do a llegar con ins­tru­men­tos a ver una casa.

Pero el reverso también opera. Si el defecto se podía de­tec­tar con ese cuidado mínimo durante las visitas o al recibir la pro­pie­dad, deja de ser oculto y pasa a ser un defecto os­ten­si­ble, que la ley no ampara.

El es­tán­dar sube cuando el com­pra­dor tiene una pro­fe­sión que se lo permite. A un ar­qui­tec­to o a un in­ge­nie­ro se le exige ad­ver­tir lo que su for­ma­ción le per­mi­ti­ría ad­ver­tir, y no puede alegar ig­no­ran­cia sobre eso.

Las dos ac­cio­nes que abre la ley. Ve­ri­fi­ca­dos los tres re­qui­si­tos, el com­pra­dor elige entre dos caminos, no entre los dos a la vez.

  • Acción redhi­bi­to­ria. Per­si­gue dejar sin efecto la com­pra­ven­ta: el ven­de­dor res­ti­tu­ye el precio y el com­pra­dor res­ti­tu­ye el in­mue­ble. Es la vía más drás­ti­ca y la de plazo más breve.
  • Acción es­ti­ma­to­ria o quanti minoris. Man­tie­ne el con­tra­to en pie: el com­pra­dor con­ser­va la pro­pie­dad y pide que se le de­vuel­va la parte del precio que co­rres­pon­de al defecto.

Esa elec­ción tiene un límite legal. Si el vicio es oculto y pre­exis­ten­te pero no alcanza la gra­ve­dad que exige la norma, el com­pra­dor ya no puede pedir que se deje sin efecto la venta: solo le queda la rebaja del precio.

Y hay una regla que a veces salva un caso: aunque la acción para dejar sin efecto la venta haya pres­cri­to, el com­pra­dor con­ser­va el derecho a pedir la rebaja del precio, que tiene un plazo mayor.

La in­dem­ni­za­ción de per­jui­cios va por cuerda se­pa­ra­da. Las dos ac­cio­nes an­te­rio­res operan como ga­ran­tía ob­je­ti­va: el ven­de­dor res­pon­de aunque no supiera nada del defecto.

La in­dem­ni­za­ción, en cambio, exige un ele­men­to sub­je­ti­vo. Solo procede si el ven­de­dor conocía los vicios y no los declaró, o si eran de tal na­tu­ra­le­za que debía co­no­cer­los por razón de su pro­fe­sión u oficio.

Esa segunda hi­pó­te­sis es la que cambia el es­ce­na­rio cuando el ven­de­dor es una in­mo­bi­lia­ria o una cons­truc­to­ra: no puede alegar des­co­no­ci­mien­to de lo que su propia ac­ti­vi­dad le per­mi­tía saber. Frente a un ven­de­dor par­ti­cu­lar sin for­ma­ción técnica, probar ese co­no­ci­mien­to es con­si­de­ra­ble­men­te más difícil.

Los tri­bu­na­les han re­co­no­ci­do bajo esta figura incluso la in­dem­ni­za­ción del daño moral, ra­zo­nan­do que el in­cum­pli­mien­to del deber de in­for­mar el defecto al momento de la entrega es en sí mismo la causa del daño.

Compré una casa con problemas: galerías de xilófagos a la vista en un elemento de madera descubiertas al retirar una moldura.
El daño por xilófagos avanza oculto y solo aparece al retirar una terminación.

¿Qué NO es un vicio oculto?

Los tri­bu­na­les han trazado una fron­te­ra bas­tan­te es­tric­ta, pre­ci­sa­men­te para que esta ga­ran­tía no fun­cio­ne como un seguro a todo evento sobre una vi­vien­da usada. Lo que queda fuera se agrupa en dos ca­te­go­rías: el defecto os­ten­si­ble y el des­gas­te normal.

Si­tua­ción Es vicio oculto No es vicio oculto
Fil­tra­ción en la te­chum­bre Cuando la pericia de­mues­tra una de­fi­cien­cia cons­ti­tu­ti­va de la im­per­mea­bi­li­za­ción o de las pen­dien­tes de eva­cua­ción, pre­sen­te desde la cons­truc­ción. Cuando la cu­bier­ta agotó su vida útil o la falla pro­vie­ne de falta de man­ten­ción acu­mu­la­da, y el de­te­rio­ro era visible al momento de comprar.
Grietas en muros Cuando res­pon­den a un defecto es­truc­tu­ral o de fun­da­ción an­te­rior a la venta, aunque se hayan en­mas­ca­ra­do con estuco y pintura poco antes de vender. Cuando son fisuras su­per­fi­cia­les propias de la edad del in­mue­ble, o cuando eran per­fec­ta­men­te vi­si­bles durante las visitas.
Ins­ta­la­ción eléc­tri­ca que falla Cuando el tablero o los cir­cui­tos no cumplen la norma y eso provoca cortes al usar la vi­vien­da nor­mal­men­te, algo im­po­si­ble de ad­ver­tir en un re­co­rri­do visual. Cuando se trata de ar­te­fac­tos an­ti­guos, en­chu­fes sueltos o un tablero vi­si­ble­men­te ob­so­le­to que cual­quie­ra podía ob­ser­var antes de comprar.
Ter­mi­na­cio­nes de­te­rio­ra­das Prác­ti­ca­men­te nunca por sí solas: no com­pro­me­ten la ha­bi­ta­bi­li­dad y no al­can­zan el umbral de gra­ve­dad que exige la norma. Pintura des­gas­ta­da, papel mural des­pe­ga­do, puertas des­cua­dra­das, vidrios man­cha­dos. Son de­fec­tos os­ten­si­bles y se re­cla­man al recibir, no después.

El defecto ostensible

es aquel cuya exis­ten­cia salta a la vista, sin ne­ce­si­dad de des­ar­mar nada, hacer pruebas de la­bo­ra­to­rio ni esperar el paso de las es­ta­cio­nes.

El propio ar­tícu­lo 1858 del Código Civil da el cri­te­rio, y basta con leerlo: para ser vicio redhi­bi­to­rio el defecto debe ser tal que por él la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva im­per­fec­ta­men­te, de manera que sea de pre­su­mir que co­no­cién­do­los el com­pra­dor no la hubiera com­pra­do o la hubiera com­pra­do a mucho menos precio.

Ese es­tán­dar deja fuera, por su propia for­mu­la­ción, cosas como puertas mal pin­ta­das, vidrios man­cha­dos con si­li­co­na, papel mural des­pe­ga­do o puertas de clóset que rozan al abrirse. No impiden que la vi­vien­da sirva a su uso natural.

Lo que sí pueden cons­ti­tuir es un defecto de ter­mi­na­cio­nes am­pa­ra­do por el plazo de tres años del ar­tícu­lo 18 de la LGUC, que es una vía dis­tin­ta y con re­qui­si­tos propios.

El ra­zo­na­mien­to es siempre el mismo: si el com­pra­dor recibió acep­tan­do el estado ma­te­rial del in­mue­ble y esos de­fec­tos estaban a la vista, su des­co­no­ci­mien­to solo pudo pro­ve­nir de su propia falta de cuidado al revisar.

El des­gas­te normal es la otra ex­clu­sión, y es la más difícil de dis­tin­guir en la prác­ti­ca.

Los ma­te­ria­les de una vi­vien­da usada tienen una vida útil y se de­gra­dan. Que una cu­bier­ta de treinta años empiece a filtrar no con­vier­te esa fil­tra­ción en un vicio: la con­vier­te en el final pre­vi­si­ble de un ciclo.

La fron­te­ra se re­suel­ve vol­vien­do al primer re­qui­si­to: ¿el defecto ya existía al momento de la venta, o se originó por el paso del tiempo?

Y esa pre­gun­ta no se res­pon­de mirando. Se res­pon­de con pe­ri­ta­je.

En causas por fil­tra­cio­nes se ha exigido, por ejemplo, una prueba de her­me­ti­ci­dad man­te­nien­do una altura de agua sobre la mem­bra­na durante al menos 48 horas con­ti­nuas, para ve­ri­fi­car si la falla pro­vie­ne de una de­fi­cien­cia ori­gi­nal de la im­per­mea­bi­li­za­ción o del de­te­rio­ro acu­mu­la­do y la falta de man­ten­ción.

Cuando la pericia es­ta­ble­ce que la causa estaba en la cons­truc­ción y no en el uso, el tri­bu­nal des­car­ta la defensa de des­gas­te normal aunque las ma­ni­fes­ta­cio­nes vi­si­bles hayan apa­re­ci­do mucho después.

Esta dis­tin­ción es la que más define el re­sul­ta­do de un reclamo, y está de­sa­rro­lla­da en detalle en vicio oculto o des­gas­te normal: cómo saber la di­fe­ren­cia.

Compré una casa con problemas: tramo de piso de madera levantado que deja ver la humedad del radier debajo.
Bajo el piso de madera es donde suele estar la humedad que nadie declaró.

¿Cuánto tiempo hay para reclamar?

Los plazos son breves y tienen una ca­rac­te­rís­ti­ca que con­vie­ne conocer antes que cual­quier otra cosa: corren desde la entrega real del in­mue­ble, no desde que el vicio se des­cu­bre.

Para dejar sin efecto la venta, el ar­tícu­lo 1866 fija un año en el caso de los bienes raíces. Para pedir la rebaja del precio, el ar­tícu­lo 1869 amplía el plazo a die­cio­cho meses.

La con­se­cuen­cia prác­ti­ca es dura. Si una fil­tra­ción recién se ma­ni­fies­ta con las lluvias del octavo mes, el com­pra­dor ya con­su­mió dos tercios de su plazo para la acción prin­ci­pal sin haber tenido po­si­bi­li­dad ma­te­rial de re­cla­mar antes.

Hay además un carril pa­ra­le­lo que mucha gente des­co­no­ce.

Si la vi­vien­da es re­la­ti­va­men­te nueva, los plazos de la Ley General de Ur­ba­nis­mo y Cons­truc­cio­nes siguen co­rrien­do contra el primer ven­de­dor —la in­mo­bi­lia­ria o cons­truc­to­ra ori­gi­nal— y be­ne­fi­cian también a los com­pra­do­res su­ce­si­vos:

  • Diez años para la es­truc­tu­ra so­por­tan­te.
  • Cinco años para ele­men­tos cons­truc­ti­vos e ins­ta­la­cio­nes.
  • Tres años para ter­mi­na­cio­nes.

Son dos ac­cio­nes dis­tin­tas, contra sujetos dis­tin­tos y con plazos dis­tin­tos, y pueden co­exis­tir. El detalle de cómo se cuentan y desde cuándo está en cuánto tiempo tengo para re­cla­mar un vicio oculto.

¿Qué revisar antes de comprar, para no llegar a esto?

Todo lo an­te­rior conduce a una con­clu­sión in­có­mo­da: el sistema legal premia al com­pra­dor que revisó y castiga al que no lo hizo.

Un defecto que estaba a la vista y no se revisó deja de ser re­cla­ma­ble. Un defecto que sí estaba oculto exige después un pe­ri­ta­je costoso, dentro de un plazo corto, con la carga de la prueba encima.

Revisar antes de firmar es, en tér­mi­nos eco­nó­mi­cos, com­pa­rar el costo de una re­vi­sión técnica con el costo de un juicio civil de re­sul­ta­do in­cier­to.

Y hay una asi­me­tría que juega a favor: como el es­tán­dar legal no exige al com­pra­dor una re­vi­sión pe­ri­cial, con­tra­tar una re­vi­sión técnica no le sube la vara. Lo que hace es per­mi­tir­le ne­go­ciar el precio con in­for­ma­ción, o re­ti­rar­se a tiempo.

Un punto sobre quién la hace. Para que esa re­vi­sión aporte algo, tiene que ser in­de­pen­dien­te tanto del ven­de­dor como del co­rre­dor que in­ter­me­dia la ope­ra­ción: ambos tienen un interés le­gí­ti­mo en que la venta se cierre, y ese interés es in­com­pa­ti­ble con la función de ad­ver­tir.

Qué se revisa, en qué orden y qué queda fuera del alcance de cual­quier ins­pec­ción está en qué revisar antes de comprar una casa o de­par­ta­men­to usado.

Y si la compra tiene un fin de in­ver­sión o reventa, la lógica de re­vi­sión previa es la misma pero con otros énfasis, de­sa­rro­lla­da en la ins­pec­ción técnica en un proceso de due di­li­gen­ce.

Compré una casa con problemas: inspección con linterna desde la escotilla de acceso a un entretecho, con el envigado a la vista.
El entretecho es el recinto que menos se abre y el que más antecedentes guarda.

¿Qué evidencia sostiene un reclamo?

Hay un punto de partida que con­vie­ne tener claro: la carga de la prueba recae com­ple­ta sobre el com­pra­dor.

A di­fe­ren­cia de lo que ocurre en el régimen de consumo, donde la ley presume la res­pon­sa­bi­li­dad del pro­vee­dor ante el solo me­nos­ca­bo, aquí no hay ninguna pre­sun­ción a favor de quien reclama. Hay que acre­di­tar cada re­qui­si­to.

  1. Re­gis­tro fo­to­grá­fi­co y do­cu­men­tal del estado del in­mue­ble. Del defecto en detalle y de su ubi­ca­ción, y —cuando existan— de las fo­to­gra­fías del aviso de venta o de las visitas previas, que mues­tran cómo se pre­sen­ta­ba la pro­pie­dad antes de comprar.
  2. An­ti­güe­dad es­ti­ma­da del daño. Es la evi­den­cia que sos­tie­ne el primer re­qui­si­to: permite re­tro­traer el defecto al momento de la venta. Un daño con años de evo­lu­ción no se produjo en los meses que el com­pra­dor lleva en la casa.
  3. Aná­li­sis de causa. Es­ta­ble­ce si el origen está en la cons­truc­ción, en el des­gas­te o en el uso pos­te­rior. Es lo que separa un vicio de un de­te­rio­ro, suele ser el punto donde se decide el caso, y con­vie­ne que lo elabore un pro­fe­sio­nal in­de­pen­dien­te de ambas partes.
  4. Cuan­ti­fi­ca­ción del menor valor o del costo de re­pa­ra­ción. Los pre­su­pues­tos téc­ni­cos de lo que cuesta sub­sa­nar el defecto, con el detalle de las par­ti­das in­vo­lu­cra­das.

El cuarto punto merece una ad­ver­ten­cia, porque es donde han fra­ca­sa­do re­cla­mos que estaban bien fun­da­dos en todo lo demás.

Los tri­bu­na­les han re­cha­za­do ac­cio­nes de rebaja del precio en las que el defecto quedó acre­di­ta­do, pero el de­man­dan­te no aportó ningún pa­rá­me­tro para fijar el monto: ni el costo de las re­pa­ra­cio­nes ne­ce­sa­rias, ni un cri­te­rio de va­lo­ri­za­ción del per­jui­cio.

Probar que el defecto existe no basta. Sin una base para cal­cu­lar la rebaja, el tri­bu­nal no tiene con qué cons­truir la condena.

Vale la pena saber además que existe un debate ju­ris­pru­den­cial abierto sobre cómo se calcula esa rebaja. Una línea acepta el pre­su­pues­to de re­pa­ra­ción como pa­rá­me­tro del menor valor; otra exige acre­di­tar la di­fe­ren­cia entre el precio pagado y el valor co­mer­cial que el in­mue­ble tenía con­si­de­ran­do el defecto.

La con­se­cuen­cia prác­ti­ca de ese debate es que con­vie­ne pre­pa­rar ambos res­pal­dos y no solo uno.

Cuando el defecto es humedad —la causa más fre­cuen­te de este tipo de re­cla­mos— la evi­den­cia tiene par­ti­cu­la­ri­da­des propias, tra­ta­das en las ven­ta­nas que filtran en un de­par­ta­men­to nuevo y cómo re­cla­mar.

Y el detalle me­to­do­ló­gi­co de cómo se cons­tru­ye cada uno de estos cuatro res­pal­dos está en cómo probar un vicio oculto.

Antonio Recabarren

Constructor Civil, Pontificia Universidad Católica de Chile.

20 años de experiencia.

Perito judicial, Cortes de Apelaciones de Santiago, Valparaíso y La Serena.

antonio@criteriotecnico.cl

Fuentes

In­for­ma­ción nor­ma­ti­va ve­ri­fi­ca­da el 31 de agosto de 2026 en las si­guien­tes fuentes ofi­cia­les:

Sobre las re­fe­ren­cias a cri­te­rios de tri­bu­na­les. Este ar­tícu­lo des­cri­be dis­cu­sio­nes plan­tea­das ante los tri­bu­na­les, sin atri­buir cri­te­rios a una sen­ten­cia de­ter­mi­na­da.

Ninguna afir­ma­ción sobre lo re­suel­to por un tri­bu­nal es­pe­cí­fi­co se sos­tie­ne sin iden­ti­fi­car el fallo por su rol, año y tri­bu­nal, y esa iden­ti­fi­ca­ción excede el alcance de una opinión técnica cons­truc­ti­va.

Este artículo es información general, no una opinión técnica sobre un inmueble concreto.

Si lo que tienes es una situación específica y necesitas saber qué está pasando, de quién es la responsabilidad y qué corresponde hacer, eso se resuelve en terreno.

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Preguntas frecuentes

¿Qué cuenta como vicio oculto al comprar una casa usada?

No es cualquier defecto que no se vio antes de comprar. El Código Civil exige tres condiciones a la vez: que el defecto existiera al momento de la venta, que sea grave, y que el comprador no pudiera conocerlo sin negligencia importante. Si falta una, no hay vicio oculto.

¿Qué puedo pedir si aparece un vicio oculto?

La ley abre dos caminos alternativos: dejar sin efecto la compraventa, o conservar la propiedad y pedir una rebaja del precio. La indemnización de perjuicios es una cosa distinta y solo procede si el vendedor conocía el vicio y no lo declaró.

¿Desde cuándo corren los plazos para reclamar?

Desde la entrega del inmueble, no desde que el problema aparece. Es la particularidad más dura de este marco, y la razón por la que muchos casos llegan tarde sin que el comprador lo sepa.

¿Qué es un vicio oculto en una vivienda usada?

Es un defecto que cumple tres requisitos a la vez: existía al momento de la venta, es lo bastante grave como para que la vivienda no sirva para su uso natural o solo sirva imperfectamente, y el comprador no pudo conocerlo sin negligencia grave de su parte. Los tres son copulativos: si el defecto apareció después de la compra, si es menor, o si estaba a la vista durante las visitas, legalmente no es un vicio oculto por más molesto que resulte.

¿Cómo reclamo un vicio oculto después de comprar una casa?

La ley entrega dos acciones alternativas frente al vendedor: dejar sin efecto la compraventa con restitución mutua del precio y del inmueble, o conservar la propiedad y pedir una rebaja proporcional del precio. La indemnización de perjuicios es adicional y solo procede si se acredita que el vendedor conocía el vicio y no lo declaró, o que debía conocerlo por su profesión u oficio. Ambas vías se tramitan ante los tribunales civiles ordinarios y requieren reunir evidencia técnica antes de accionar.

¿Qué diferencia hay entre un vicio oculto y un desgaste normal?

El momento de origen. El vicio oculto ya existía al momento de la venta, aunque se manifestara después; el desgaste normal es la degradación de materiales que fueron cumpliendo su vida útil con el uso y el tiempo. Distinguirlos no se hace por inspección visual sino con análisis técnico del origen de la falla: una filtración causada por una impermeabilización mal ejecutada desde el origen y otra causada por una cubierta que agotó su vida útil se ven igual, pero jurídicamente son cosas opuestas.

¿Me sirve reclamar al SERNAC si le compré a un particular?

No. La ley del consumidor exige que exista un proveedor, definido como quien desarrolla habitualmente actividades de comercialización, y una persona que vende su casa no cumple ese requisito, así que no hay relación de consumo y el organismo carece de competencia. Hay una excepción relevante: si en la operación intervino un corredor de propiedades, ese servicio de intermediación sí constituye una relación de consumo autónoma, de modo que la reclamación por el vicio sigue siendo civil contra el vendedor, pero la actuación del corredor puede reclamarse por la vía del consumidor.