Guía completa · Administración de condominios (Ley 21.442)
Obligaciones del administrador según la Ley 21.442

¿Qué obligaciones tiene el administrador de un condominio?
La Ley 21.442 sobre Copropiedad Inmobiliaria reordenó bastante más que la convivencia: definió al administrador como un órgano del condominio, con funciones establecidas por ley y no solo por el reglamento interno.
El núcleo está en el artículo 20, que fija un catálogo de funciones irrenunciables. Que sean irrenunciables significa algo concreto: operan aunque el reglamento de copropiedad diga otra cosa.
Ese catálogo se ordena en tres bloques. Cuidar los bienes de dominio común, ejecutar las mantenciones, inspecciones y certificaciones que las instalaciones requieran, y rendir cuenta documentada de la gestión.
La ley agregó además un requisito habilitante que antes no existía: la inscripción vigente en el Registro Nacional de Administradores de Condominios, que administra el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y cuyo reglamento entró en vigencia en enero de 2025.
Sobre las consecuencias, conviene precisar algo que suele confundirse. El incumplimiento no se traduce en una sanción única: hay tres carriles distintos que pueden operar en paralelo o de forma independiente.
Y la última pieza es la que más discusiones evita: administrador y comité no responden de lo mismo. Uno ejecuta y el otro autoriza y fiscaliza, y esa distinción está escrita en la ley.
¿Qué exige la ley en mantenciones y certificaciones?
Antes de la tabla, una aclaración de vocabulario que ordena todo lo demás.
La ley distingue entre las unidades, sobre las que existe dominio exclusivo, y los bienes de dominio común, que son indivisibles y de uso general. Las obligaciones del administrador operan casi por completo sobre estos últimos.
El artículo 20 numeral 1 lo formula en tres palabras —"cuidar los bienes de dominio común"— y esa brevedad engaña. En la práctica abarca las redes internas de agua potable, alcantarillado y distribución eléctrica, y la operatividad permanente de los sistemas de emergencia y de las redes de extinción de incendios.
| Área de gestión | Qué exige la ley | Frecuencia o hito |
|---|---|---|
| Mantención de instalaciones comunes | Cuidar los bienes de dominio común, incluidas las redes de servicios básicos y los sistemas de emergencia y extinción de incendios operativos. | Permanente y continua, no por evento. |
| Certificación de gas | Encomendar la inspección a entidades autorizadas y gestionar las reparaciones necesarias para mantener el sello vigente. | Inspección periódica según la normativa sectorial. Sin sello vigente, la distribuidora puede cortar el suministro. |
| Ascensores y transporte vertical | Contratar mantención y certificación con personas o empresas inscritas en el registro del ministerio. La ley faculta al administrador a contratar directamente, notificando el valor al comité. | El comité tiene 10 días hábiles para aceptar o proponer alternativa. Si no se pronuncia, el administrador debe contratar según lo notificado. |
| Plan de emergencia | Que el condominio cuente con un plan ante incendios, terremotos, tsunamis y otros siniestros. La actualización corresponde al comité, pero debe ser suscrita además por su presidente y por el administrador. | Actualización permanente. Bomberos puede inspeccionar y observar, e informar a la Dirección de Obras Municipales. |
| Fondo común de reserva | Custodiarlo y destinarlo solo a gastos urgentes, extraordinarios o imprevistos, incluidas las indemnizaciones por término de relación laboral del personal. | Recargo permanente sobre los gastos comunes ordinarios, según el porcentaje que fije el reglamento. |
| Registro de copropietarios y ocupantes | Conformar y mantener actualizado el registro de copropietarios, arrendatarios y demás ocupantes, cualquiera sea el título por el que habitan. | Actualización continua. De él dependen los quórums y la validez de las convocatorias. |
| Rendición de cuentas | Cuenta documentada y pormenorizada, con detalle de ingresos y egresos, remuneraciones y cotizaciones, saldo de caja, y copia informada por el banco de todas las cuentas. | Mensual ante el comité, en cada sesión ordinaria ante la asamblea, y al término de la administración. |
| Respuesta al libro de novedades | Responder de manera fundada las solicitudes, quejas o consultas de los residentes. | Plazo máximo de 20 días corridos. |
Tres puntos de la tabla merecen desarrollo, porque son los que más consultas generan.
El mecanismo de los ascensores
Es una de las soluciones más prácticas que introdujo la normativa: el administrador está facultado para contratar la mantención y certificación notificando por escrito el valor al comité.
Si el comité no se pronuncia dentro de diez días hábiles, el administrador queda obligado a contratar según la propuesta notificada. Eso libera la gestión de la parálisis que se producía cuando el comité no lograba reunirse.
La contrapartida es estricta: la contratación solo puede recaer en personas o empresas con inscripción vigente en el registro nacional del ministerio.
Los actos urgentes
El numeral 3 del artículo 20 permite ejecutar actos de conservación y de carácter urgente sin acuerdo previo de la asamblea, sujeto a ratificación posterior.
Es una excepción calificada al principio de deliberación previa, y existe porque la naturaleza colegiada de una asamblea es incompatible con una matriz de agua rota o un desprendimiento inminente de fachada. La condición es rendir cuenta del acto una vez controlada la urgencia.
La rendición de cuentas y el respaldo bancario
Este es el cambio más exigente respecto del régimen anterior: no basta un balance, hay que acompañar copia informada por el banco de todas las cuentas de la comunidad.
Cuando la asamblea formula observaciones, el administrador tiene quince días corridos para responderlas documentalmente, y desde ahí la carga pasa al comité, que debe remitir los antecedentes y citar a nueva sesión para votar la aprobación.
El desglose de qué certificaciones e instalaciones concretas exige mantener la ley, con sus plazos y organismos, está en qué certificaciones e instalaciones comunes exige mantener la ley.

¿Qué pasa si no se cumple?
Conviene despejar primero una idea que circula bastante: no existe un régimen único ni una consecuencia automática.
El incumplimiento no se traduce automáticamente en una sanción penal. Lo que existe son tres niveles de exposición que operan por vías distintas: la administrativa ante la autoridad ministerial, la civil frente a la comunidad, y la interna ante la propia asamblea que puede remover al administrador.
La vía administrativa
Es la novedad más relevante de la ley. Las infracciones a las normas que regulan la administración, y especialmente las del artículo 20, son de conocimiento y sanción de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
El procedimiento lo puede activar el comité de administración actuando de consuno, o bien un 15% de los copropietarios o arrendatarios. Una vez iniciado, el administrador tiene diez días hábiles para presentar descargos y rendir prueba.
La autoridad pondera la gravedad según criterios definidos: si se puso en riesgo la vida o seguridad de los ocupantes, si se afectaron derechos de los copropietarios, si se obligó a gastos extraordinarios indebidos o si se provocó un perjuicio económico objetivo.
- Infracciones leves: amonestación por escrito.
- Menos graves: amonestación y multa a beneficio fiscal de 1 a 4 UTM.
- Graves: suspensión del Registro Nacional de uno a tres años, y multa de 5 a 10 UTM.
- Gravísimas: eliminación del Registro Nacional, y multa de 5 a 10 UTM.
Estas acciones prescriben en dos años contados desde la acción u omisión reclamada. Y hay una regla procesal útil: quien activa esta vía queda impedido de presentar la misma reclamación sancionatoria ante el Juzgado de Policía Local.
Vale la pena entender qué significa realmente la suspensión o eliminación del registro: como la inscripción es requisito habilitante en todo el territorio nacional, esa sanción inhabilita para ejercer en cualquier condominio del país, no solo en aquel donde ocurrió el hecho.
La vía civil. Opera bajo las reglas generales del mandato. El administrador responde de culpa leve, que el Código Civil define como la falta de aquella diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus propios negocios.
Traducido: se le exige administrar los bienes comunes como un buen padre de familia. No es el estándar máximo del derecho civil, pero tampoco es indulgente.
Donde esto se vuelve más concreto es en la responsabilidad extracontractual por falta de mantención. Existe jurisprudencia que condenó a la administración de un condominio por daño moral tras el fallecimiento de un menor por el desprendimiento de un muro medianero en evidente mal estado.
El razonamiento fue directo: recaía sobre la administración adoptar las medidas para impedir esa caída. La responsabilidad del propietario primer vendedor por defectos de construcción es una cosa; la responsabilidad por falta de mantención posterior es otra, y esa recae en la administración.
Para que prospere una demanda de este tipo se exigen tres elementos acreditados: una omisión negligente, un daño cierto y una relación de causalidad directa entre ambos. No basta con que el daño exista.
La vía interna
Es la más inmediata y la menos formal. La asamblea, en sesión ordinaria, tiene entre sus materias obligatorias pronunciarse sobre la ratificación en el cargo o el reemplazo del administrador.
Eso convierte cada sesión ordinaria en una instancia de control periódico, y permite la remoción por pérdida de confianza sin necesidad de acreditar una infracción.
Un cuarto frente que conviene mencionar, porque no siempre se asocia a la administración: los plazos de garantía de la construcción.
La Ley General de Urbanismo y Construcciones fija plazos de diez años para la estructura soportante, cinco para elementos constructivos e instalaciones y tres para terminaciones, contados desde la recepción definitiva.
Si esos plazos vencen sin que el condominio haya accionado contra la constructora por defectos detectables, esa omisión puede reprocharse a quien tenía el deber de detectarlos y de informar al comité. La detección temprana de patologías en bienes comunes forma parte del deber de conservación.

En qué se diferencia la responsabilidad del administrador y la del comité
La ley separa cuatro órganos: la asamblea como órgano deliberativo supremo, el comité de administración como órgano colegiado de representación y fiscalización, el administrador como órgano ejecutivo, y el subadministrador de forma facultativa.
La distinción de fondo entre los dos que aquí interesan es simple de enunciar: el comité decide y fiscaliza, el administrador ejecuta. Pero en la práctica hay zonas donde ambos concurren, y ahí conviene el detalle.
| Situación | Responde el administrador | Responde el comité de administración |
|---|---|---|
| Gestión diaria de mantenciones y certificaciones | Sí. Es función privativa del artículo 20: ejecutar los actos necesarios para las mantenciones, inspecciones y certificaciones que las instalaciones requieran. | No directamente. Imparte instrucciones y supervisa, pero no ejecuta ni responde ante la autoridad ministerial por la omisión. |
| Convenio de pago con un copropietario moroso | Suscribe y materializa el convenio, con cuotas mensuales para amortizar la deuda. | Debe otorgar el acuerdo previo. Sin ese acuerdo, el administrador no tiene facultad legal para celebrarlo. |
| Suspensión de suministro por morosidad | Emite el requerimiento escrito a la empresa suministradora y notifica al copropietario afectado. | Debe autorizar previa y expresamente la medida. La ejecución es del administrador; la voluntad que la habilita es del comité. |
| Representación legal en juicio | Sí. Ejerce la representación de la comunidad, activa y pasiva, en juicios civiles como los de indemnización por accidentes en áreas comunes. | No ostenta la representación legal pasiva del condominio como demandado general ante tribunales ordinarios. |
| Fiscalización del propio administrador | Es el sujeto fiscalizado. Está sujeto a sumario de la autoridad ministerial, con multas, suspensión o eliminación del registro. | Es el titular legitimado para activar esa fiscalización. No está sujeto a ese régimen sancionatorio administrativo. |
| Rendición y aprobación del balance | Presenta la cuenta documentada y responde las observaciones dentro de quince días corridos. | Recibe el balance y tiene la carga de someterlo a votación de la asamblea, y de citar a nueva sesión si hubo observaciones. |
Dos asimetrías estructurales explican la tabla.
La primera es la habilitación. El administrador necesita inscripción vigente en el registro nacional, con licencia de enseñanza media, curso de capacitación acreditado y ausencia de condenas por delitos contra la propiedad. Los miembros del comité no requieren habilitación estatal alguna: basta ser copropietario y ser elegido.
La segunda es el régimen sancionatorio. El administrador está expuesto a sumarios administrativos que afectan su patrimonio y su habilitación profesional en todo el país. El comité no lo está, y en cambio es quien puede activar ese procedimiento.
Hay un ámbito donde la asimetría se invierte, y conviene conocerlo. En materia laboral, la jurisprudencia rastrea la voluntad del empleador hasta las acciones del comité.
El empleador formal es la comunidad de copropietarios, y el administrador ejecuta las órdenes laborales —remuneraciones, cotizaciones, amonestaciones, finiquitos—.
Cuando las conductas hostiles provienen de miembros del comité, se ha planteado en sede laboral que esa conducta se imputa al empleador, que es la comunidad, y condenado al patrimonio de la comunidad.
Y un caso práctico que resuelve dudas frecuentes: si el administrador queda vacante o se ausenta temporalmente, la ley designa al presidente del comité para asumir transitoriamente esas funciones operativas.
¿Cómo respaldar las decisiones técnicas?
Buena parte de las decisiones que toma un administrador tiene contenido técnico: si una fisura compromete o no la estructura, si una filtración viene de un bien común o de una unidad, si una reparación propuesta corresponde al problema, si un presupuesto está sobredimensionado.
Esas decisiones se someten después a la aprobación de la asamblea, y en ese momento la diferencia entre una recomendación fundada y una opinión personal se nota bastante.
Un respaldo técnico independiente cumple ahí dos funciones distintas: entrega el criterio para decidir bien, y deja constancia de en qué se basó la decisión cuando alguien la cuestione después.
Cómo se construye ese respaldo en la práctica, y qué hacer cuando un propietario formula un reclamo, está desarrollado en cómo un administrador se protege frente a un reclamo de un propietario.
El detalle técnico de cómo se inspeccionan las instalaciones y elementos comunes bajo este marco está en el peritaje de instalaciones en copropiedad bajo la Ley 21.442.
Y para administradores que quieran apoyar sus decisiones técnicas en una evaluación independiente, hay más información en la sección para administradores de comunidades.

Qué multas puede poner la Seremi y cómo es el proceso
La Ley 21.442 no se limita a enumerar deberes: creó un procedimiento para reclamar contra el administrador y una escala de sanciones concreta. Conviene conocer ambos, porque son la vía que la ley abre cuando el comité o los copropietarios no logran corregir una situación por acuerdo.
Quién resuelve. El secretario regional ministerial de vivienda y urbanismo respectivo, previa reclamación y descargos del administrador o subadministrador.
La escala de sanciones (artículo 88). La sanción se determina según la gravedad de la infracción, dentro de estos rangos:
| Gravedad | Sanción |
|---|---|
| Gravísimas | Eliminación del Registro Nacional y/o multa a beneficio fiscal de cinco a diez UTM |
| Graves | Suspensión por uno a tres años del Registro Nacional y/o multa de cinco a diez UTM |
| Menos graves | Amonestación por escrito y/o multa de una a cuatro UTM |
| Leves | Amonestación por escrito |
Una regla procesal que conviene decidir antes de actuar
El artículo 95 establece que, interpuesta la reclamación ante la Seremi, el mismo reclamante no puede deducir igual pretensión contra el administrador o subadministrador ante el juzgado de policía local ni ante la municipalidad. Hay que elegir la vía, no acumularlas.
El plazo. El artículo 96 fija que las reclamaciones contra el administrador o subadministrador prescriben en el plazo de dos años, contado desde la acción u omisión reclamada. Es un plazo corto para conductas que a veces se arrastran por temporadas completas, y corre desde el hecho, no desde que la asamblea toma conocimiento.
Dos situaciones concretas donde esas obligaciones se ponen a prueba: quién paga la reparación de un bien común y qué responsabilidad hay cuando alguien se accidenta en un área común.



