Quién paga la reparación de un bien común

Por Antonio Recabarren · Actualizado el 3 de septiembre de 2026

Quién paga la reparación de un bien común: nicho de instalaciones abierto en el pasillo común de un edificio, con las matrices sanitarias a la vista.

¿Quién paga la reparación de un bien común?

La pre­gun­ta parece simple y casi nunca lo es, porque antes de saber quién paga hay que re­sol­ver algo previo: de qué ele­men­to estamos ha­blan­do y dónde se originó la falla.

La Ley 21.442 divide el in­mue­ble en dos ca­te­go­rías. Las uni­da­des, sobre las que existe dominio ex­clu­si­vo, y los bienes de dominio común, que per­te­ne­cen a todos los co­pro­pie­ta­rios y son in­se­pa­ra­bles de la unidad de cada uno.

La regla general se sigue de ahí: lo común lo paga la co­mu­ni­dad, lo ex­clu­si­vo lo paga su pro­pie­ta­rio. El pro­ble­ma es que muchos ele­men­tos están fí­si­ca­men­te en­tre­mez­cla­dos.

Y hay un matiz que decide buena parte de los casos: no basta con saber dónde apa­re­ció el daño, hay que saber dónde se originó. Una fil­tra­ción que aparece en el cielo de un de­par­ta­men­to puede pro­ve­nir de una matriz común o de una cañería ex­clu­si­va del piso de arriba.

Sobre el fondo común de reserva, con­vie­ne des­pe­jar la con­fu­sión más fre­cuen­te. Es un fondo con destino legal acotado, no una caja general para cual­quier gasto.

Y cuando un pro­pie­ta­rio no paga, existe una escala de ins­tan­cias antes de llegar a tri­bu­na­les. La ley las ordena, y sal­tár­se­las suele salir más caro que re­co­rrer­las.

Bien común o unidad privada: cómo se determina

El punto de partida no es la in­ter­pre­ta­ción sino un do­cu­men­to: los planos del con­do­mi­nio apro­ba­dos por la Di­rec­ción de Obras Mu­ni­ci­pa­les, que deben sin­gu­la­ri­zar cada unidad y cada bien de dominio común, y que se ar­chi­van en el Con­ser­va­dor de Bienes Raíces.

La ley cla­si­fi­ca como bienes de dominio común, entre otros, los que son ne­ce­sa­rios para la exis­ten­cia, se­gu­ri­dad y con­ser­va­ción del con­do­mi­nio: ci­mien­tos, muros ex­te­rio­res y so­por­tan­tes, es­truc­tu­ra general, te­chum­bres, fa­cha­das, as­cen­so­res y las ins­ta­la­cio­nes ge­ne­ra­les de agua, al­can­ta­ri­lla­do, gas, elec­tri­ci­dad y co­mu­ni­ca­cio­nes.

Ele­men­to o ins­ta­la­ción Bien común Unidad privada Ejemplo típico
Redes de agua y al­can­ta­ri­lla­do La matriz ver­ti­cal, los ductos que corren por es­pa­cios comunes y el medidor. Son ins­ta­la­cio­nes ge­ne­ra­les. Todo lo que va después de la llave de paso pos­te­rior al medidor y sirve solo a esa unidad. Una matriz del shaft que re­vien­ta es de la comunidad; el fle­xi­ble bajo el la­va­pla­tos, del pro­pie­ta­rio.
Cañería ex­clu­si­va em­bu­ti­da en la losa No. La losa sí es común, pero la cañería que la atra­vie­sa sir­vien­do a una sola unidad no lo es. Sí. La ti­tu­la­ri­dad la define a quién sirve la ins­ta­la­ción, no por dónde pasa. El desagüe de una tina que filtra hacia el piso in­fe­rior, aunque corra dentro de la losa común.
As­cen­sor Sí, sin ex­cep­ción. La ley lo nombra ex­pre­sa­men­te, junto a mon­ta­car­gas y es­ca­le­ras o rampas me­cá­ni­cas. No. Su man­ten­ción y cer­ti­fi­ca­ción son gasto común or­di­na­rio, y lo pagan también los del primer piso.
Terraza de uso ex­clu­si­vo Sí, cuando en todo o parte sirve de techo a otra unidad. El uso ex­clu­si­vo no cambia su na­tu­ra­le­za. No en su ma­te­ria­li­dad. El titular asume la man­ten­ción or­di­na­ria, el aseo y el ornato del espacio. La im­per­mea­bi­li­za­ción de esa terraza es de la comunidad; ba­rrer­la y cui­dar­la es de quien la usa.
Ven­ta­nas y fachada La fachada es bien común por mandato de la ley, y con ella la en­vol­ven­te ar­qui­tec­tó­ni­ca. Los ele­men­tos in­te­rio­res y las ter­mi­na­cio­nes dentro del recinto. Un co­pro­pie­ta­rio no puede cerrar un balcón ni anclar equipos a la fachada por de­ci­sión propia.
Muros Los pe­ri­me­tra­les y so­por­tan­tes, según lo que digan los planos de cálculo apro­ba­dos. Los ta­bi­ques in­te­rio­res sin función es­truc­tu­ral. El muro di­vi­so­rio entre dos uni­da­des es de esas dos, no de la co­mu­ni­dad. Demoler un tabique in­te­rior no es­truc­tu­ral es de­ci­sión del propietario; tocar un muro so­por­tan­te, nunca.
Es­ta­cio­na­mien­tos de visitas Sí, con es­ta­tu­to re­for­za­do: la ley prohíbe ena­je­nar­los o asig­nar­los en uso y goce ex­clu­si­vo. No, bajo ninguna forma. No pueden ven­der­se ni re­par­tir­se entre co­pro­pie­ta­rios, aunque la asam­blea lo acuerde.

El caso que más dis­cu­sio­nes genera es el de la segunda fila, así que con­vie­ne de­sa­rro­llar­lo.

Cuando una cañería que sirve solo a un de­par­ta­men­to va em­bu­ti­da en la losa —que es bien común— y filtra hacia el piso de abajo, el cri­te­rio que aplican los tri­bu­na­les no es dónde estaba la cañería, sino dónde estaba el defecto que originó la fil­tra­ción.

Si el pe­ri­ta­je es­ta­ble­ce que la falla venía de un sello mal eje­cu­ta­do, de un ar­te­fac­to de­fec­tuo­so o de un forado en la losa hecho después de la cons­truc­ción, la res­pon­sa­bi­li­dad recae en el pro­pie­ta­rio de la unidad donde se originó, in­clui­das las re­pa­ra­cio­nes de la losa y del de­par­ta­men­to in­fe­rior.

Si en cambio la falla pro­vie­ne del colapso de una matriz troncal que sirve a toda la línea, todo eso es gasto de la co­mu­ni­dad: la aper­tu­ra de la losa, la re­po­si­ción de la en­fie­rra­du­ra y los daños es­té­ti­cos del de­par­ta­men­to afec­ta­do.

Esa de­ter­mi­na­ción no se hace mirando la mancha. Cómo se es­ta­ble­ce el origen real de una fil­tra­ción entre uni­da­des está de­sa­rro­lla­do en el pe­ri­ta­je de causa raíz de una fil­tra­ción en un de­par­ta­men­to.

Y una tercera po­si­bi­li­dad que suele ol­vi­dar­se. Si el edi­fi­cio es re­la­ti­va­men­te nuevo, el defecto puede no ser de nadie de los dos: puede ser un defecto de cons­truc­ción.

La Ley General de Ur­ba­nis­mo y Cons­truc­cio­nes fija plazos de diez años para la es­truc­tu­ra so­por­tan­te, cinco para ele­men­tos cons­truc­ti­vos e ins­ta­la­cio­nes y tres para ter­mi­na­cio­nes, con­ta­dos desde la re­cep­ción de­fi­ni­ti­va mu­ni­ci­pal, y esa res­pon­sa­bi­li­dad recae en el pro­pie­ta­rio primer ven­de­dor.

Antes de re­par­tir un costo entre la co­mu­ni­dad y un pro­pie­ta­rio, con­vie­ne ve­ri­fi­car si esos plazos siguen co­rrien­do.

Quién paga la reparación de un bien común: modelo en corte de una matriz sanitaria que recorre varios pisos junto al encuentro con una losa.
La matriz que sirve a varias unidades es bien común, aunque cruce una unidad.

¿Cuándo corresponde al fondo común?

Primero, qué es exac­ta­men­te. El fondo común de reserva es un fondo en dinero des­ti­na­do por ley a cubrir gastos comunes ur­gen­tes, ex­tra­or­di­na­rios e im­pre­vis­tos, y a las in­dem­ni­za­cio­nes de­ri­va­das del término de la re­la­ción laboral del per­so­nal del con­do­mi­nio.

Y con­vie­ne dis­tin­guir­lo de otro con­cep­to que se con­fun­de con él. Un gasto común ex­tra­or­di­na­rio es un cobro adi­cio­nal al or­di­na­rio, des­ti­na­do a obras o gastos que exceden la ope­ra­ción mensual. El fondo de reserva es la caja; el gasto ex­tra­or­di­na­rio es una forma de fi­nan­ciar algo cuando esa caja no alcanza o no co­rres­pon­de tocarla.

El fondo de reserva cubre man­ten­cio­nes y re­pa­ra­cio­nes de bienes comunes, no re­pa­ra­cio­nes dentro de una unidad privada, aunque el origen del daño esté en un bien común. Lo que sí cubre en ese caso es la re­po­si­ción de lo que hubo que romper para llegar al bien común, que es una cosa dis­tin­ta.

Esa última pre­ci­sión merece de­sa­rro­llo, porque es la si­tua­ción más fre­cuen­te y la que más re­cla­mos genera.

Cuando reparar una matriz común obliga a picar el radier de un de­par­ta­men­to, romper una ta­bi­que­ría in­te­rior o le­van­tar un piso flo­tan­te, la co­mu­ni­dad —que ejecuta la re­pa­ra­ción y se be­ne­fi­cia de ella— tiene la obli­ga­ción de res­ti­tuir esas ter­mi­na­cio­nes a su estado ori­gi­nal.

Es un prin­ci­pio general, y tiene res­pal­do nor­ma­ti­vo ex­plí­ci­to en los pro­gra­mas de me­jo­ra­mien­to con fi­nan­cia­mien­to estatal, donde se permite des­ti­nar hasta un 15% del monto de las obras a reparar los bienes ex­clu­si­vos dañados como con­se­cuen­cia de in­ter­ve­nir los comunes.

Lo que el fondo no cubre es otra cosa: los daños que el pro­pie­ta­rio sufrió en sus bienes por una falla común, como muebles, al­fom­bras o ar­te­fac­tos. Eso se re­suel­ve por la vía de la res­pon­sa­bi­li­dad y, cuando co­rres­pon­de, del seguro.

Quién au­to­ri­za usar el fondo. Aquí la ley hace una dis­tin­ción prác­ti­ca que con­vie­ne conocer bien, porque define a quién hay que con­vo­car.

  • Para gastos ex­tra­or­di­na­rios, ur­gen­tes o im­pre­vis­tos: au­to­ri­za el comité de ad­mi­nis­tra­ción, di­rec­ta­men­te. No hace falta con­vo­car a la asam­blea, y eso permite reac­cio­nar ante una emer­gen­cia sin esperar un quórum.
  • Para gastos or­di­na­rios de man­ten­ción o re­pa­ra­ción: es ex­cep­cio­nal y re­quie­re acuerdo de la asam­blea por mayoría ab­so­lu­ta de los de­re­chos en el con­do­mi­nio. No basta la de­ci­sión del comité.
  • En ambos casos: no puede afec­tar­se la parte del fondo re­ser­va­da para las in­dem­ni­za­cio­nes por término de con­tra­to del per­so­nal. Esa pro­vi­sión es in­to­ca­ble.

¿Cuánto debe tener el fondo?

La ley fija un piso: el recargo sobre el gasto común mensual des­ti­na­do a for­mar­lo no puede ser in­fe­rior al 5%. Ni el re­gla­men­to ni la asam­blea pueden bajar de ahí.

El fondo se in­cre­men­ta además con los in­tere­ses penales co­bra­dos a los morosos, con las multas por in­frac­ción al re­gla­men­to, y con los aportes que paguen los ti­tu­la­res de de­re­chos de uso y goce ex­clu­si­vo sobre bienes comunes.

Cuando el fondo no alcanza, que es lo ha­bi­tual frente a una re­pa­ra­ción mayor, la vía es el gasto común ex­tra­or­di­na­rio: una cuota adi­cio­nal que se acuerda en asam­blea y que cada co­pro­pie­ta­rio paga en pro­por­ción a sus de­re­chos sobre los bienes comunes.

Y con­vie­ne tener pre­sen­te algo que evita dis­cu­sio­nes: ningún co­pro­pie­ta­rio puede exi­mir­se de un gasto común ale­gan­do que no usa ese bien. El del primer piso paga el as­cen­sor igual que el del último.

Para decidir bien el alcance de una re­pa­ra­ción de ins­ta­la­cio­nes comunes, el cri­te­rio técnico de ins­pec­ción bajo este marco está en el pe­ri­ta­je de ins­ta­la­cio­nes en co­pro­pie­dad bajo la Ley 21.442.

Quién paga la reparación de un bien común: sumidero de una cubierta plana con la impermeabilización deteriorada a su alrededor.
La cubierta es bien común: su reparación la asume la comunidad.

¿Qué hacer si un propietario se niega a pagar su parte?

Antes de los pasos, dos datos que cambian la pers­pec­ti­va de la con­ver­sa­ción.

El primero: la deuda por obli­ga­cio­nes eco­nó­mi­cas sigue a la unidad, no a la persona. Quien compre ese de­par­ta­men­to res­pon­de por las deudas de­ven­ga­das antes de su ad­qui­si­ción, sin per­jui­cio de su derecho a repetir contra el ven­de­dor.

El segundo: ese crédito tiene pri­vi­le­gio de cuarta clase y pre­fie­re, cual­quie­ra sea su fecha, a otros cré­di­tos de esa misma clase. La co­mu­ni­dad no es un acree­dor cual­quie­ra en un remate.

  1. Do­cu­men­tar el acuerdo que originó el cobro. Si es un gasto ex­tra­or­di­na­rio, el acta de la asam­blea vá­li­da­men­te ce­le­bra­da donde se acordó. Si es or­di­na­rio, el res­pal­do del pro­rra­teo. Sin ese origen do­cu­men­ta­do, el cobro es dis­cu­ti­ble desde el primer día.
  2. Emitir el aviso de cobro con el detalle que la ley exige: la pro­por­ción que co­rres­pon­de al co­pro­pie­ta­rio, el des­glo­se de lo adeu­da­do por fondo de reserva, in­tere­ses y multas, y el total de in­gre­sos, egresos y saldo de caja del con­do­mi­nio. Ese for­ma­lis­mo no es de­co­ra­ti­vo.
  3. Aplicar los re­car­gos que co­rres­pon­dan. La mora devenga el interés que fije el re­gla­men­to, con un techo legal: no puede superar el 50% del interés co­rrien­te ban­ca­rio. Esos in­tere­ses y las multas in­gre­san al fondo de reserva.
  4. Ofrecer un con­ve­nio de pago. Procede desde tres cuotas morosas, con­ti­nuas o dis­con­ti­nuas, con un máximo de doce cuotas y un pago inicial no in­fe­rior al 30% de la deuda al sus­cri­bir­lo. Re­quie­re acuerdo del comité de ad­mi­nis­tra­ción.
  5. Evaluar la sus­pen­sión de su­mi­nis­tro, si la mo­ro­si­dad llega a tres o más cuotas. Re­quie­re re­que­ri­mien­to escrito del ad­mi­nis­tra­dor y au­to­ri­za­ción previa del comité, con copia al pro­pie­ta­rio afec­ta­do.
  6. Iniciar el cobro eje­cu­ti­vo, con ase­so­ría legal, cuando lo an­te­rior no pros­pe­ra.

Sobre el con­ve­nio de pago hay un in­cen­ti­vo que con­vie­ne ex­pli­car al deudor. Mien­tras cumpla los tér­mi­nos con­ve­ni­dos y sus demás obli­ga­cio­nes, vuelve a ser con­si­de­ra­do co­pro­pie­ta­rio hábil, lo que le de­vuel­ve voz y voto en la asam­blea.

Si in­cum­ple una sola cuota del con­ve­nio o el gasto común del mes en curso, el be­ne­fi­cio decae y la co­mu­ni­dad re­cu­pe­ra la vía del apremio por el saldo total.

Sobre la sus­pen­sión de su­mi­nis­tro, las res­tric­cio­nes son es­tric­tas y des­co­no­cer­las expone a la co­mu­ni­dad a un recurso de pro­tec­ción.

  • Solo elec­tri­ci­dad o te­le­co­mu­ni­ca­cio­nes, nunca ambos si­mul­tá­nea­men­te. El agua potable y el gas de cañería quedan fuera de este me­ca­nis­mo.
  • Prohi­bi­ción ab­so­lu­ta si en la unidad reside una persona elec­tro­de­pen­dien­te. No admite matices ni ex­cep­cio­nes.
  • Prohi­bi­ción res­pec­to de deudas de­ven­ga­das durante un estado de ca­tás­tro­fe que afecte al con­do­mi­nio, mien­tras esté vigente.
  • Siempre con au­to­ri­za­ción previa del comité. Actuar sin ella con­vier­te la medida en un acto ar­bi­tra­rio, con ex­po­si­ción a condena en costas.

Sobre la vía ju­di­cial, hay dos ele­men­tos que la hacen más ágil de lo que se supone.

El aviso de cobro firmado por el ad­mi­nis­tra­dor —de forma pre­sen­cial o elec­tró­ni­ca— tiene mérito eje­cu­ti­vo por sí solo. También lo tiene la copia del acta de la asam­blea vá­li­da­men­te ce­le­bra­da, au­to­ri­za­da por el comité, en que se acor­da­ron los gastos.

Y una vez de­du­ci­da la acción, se en­tien­den com­pren­di­das en ella las obli­ga­cio­nes de igual na­tu­ra­le­za que se de­ven­guen durante la tra­mi­ta­ción del juicio. No hay que de­man­dar de nuevo cada mes.

Un último punto de gestión

Cuando la dis­cu­sión no es sobre el monto sino sobre si el gasto co­rres­pon­de a la co­mu­ni­dad o al pro­pie­ta­rio, el con­flic­to no se re­suel­ve co­bran­do con más firmeza: se re­suel­ve es­ta­ble­cien­do el origen técnico de la falla.

Un res­pal­do técnico in­de­pen­dien­te es lo que permite que esa con­ver­sa­ción deje de ser una pul­sea­da entre vecinos. Para ad­mi­nis­tra­do­res que quieran apoyar esas de­ci­sio­nes en una eva­lua­ción in­de­pen­dien­te, hay más in­for­ma­ción en la sección para ad­mi­nis­tra­do­res de co­mu­ni­da­des.

El marco general de las obli­ga­cio­nes del ad­mi­nis­tra­dor bajo esta ley, con la dis­tri­bu­ción de res­pon­sa­bi­li­da­des frente al comité, está en qué obli­ga­cio­nes tiene el ad­mi­nis­tra­dor de un con­do­mi­nio según la Ley 21.442.

Quién paga la reparación de un bien común: mancha de filtración en el cielo de un departamento, junto al encuentro con el muro.
El daño aparece en una unidad, pero el origen decide quién lo paga.

Antonio Recabarren

Constructor Civil, Pontificia Universidad Católica de Chile.

20 años de experiencia.

Perito judicial, Cortes de Apelaciones de Santiago, Valparaíso y La Serena.

antonio@criteriotecnico.cl

Fuentes

In­for­ma­ción nor­ma­ti­va ve­ri­fi­ca­da el 31 de agosto de 2026 en las si­guien­tes fuentes ofi­cia­les:

  • Ley 21.442, sobre co­pro­pie­dad in­mo­bi­lia­ria. Versión vigente al 16 de febrero de 2026. Bi­blio­te­ca del Con­gre­so Na­cio­nal.
  • DFL 3 de 2021, texto re­fun­di­do de la Ley 19.496 sobre pro­tec­ción de los de­re­chos de los con­su­mi­do­res. Bi­blio­te­ca del Con­gre­so Na­cio­nal. La Ley 19.496 sigue siendo el nombre de uso co­rrien­te, pero el texto que rige es el re­fun­di­do en este decreto con fuerza de ley.

Sobre las re­fe­ren­cias a cri­te­rios de tri­bu­na­les. Este ar­tícu­lo des­cri­be dis­cu­sio­nes plan­tea­das ante los tri­bu­na­les, sin atri­buir cri­te­rios a una sen­ten­cia de­ter­mi­na­da.

Ninguna afir­ma­ción sobre lo re­suel­to por un tri­bu­nal es­pe­cí­fi­co se sos­tie­ne sin iden­ti­fi­car el fallo por su rol, año y tri­bu­nal, y esa iden­ti­fi­ca­ción excede el alcance de una opinión técnica cons­truc­ti­va.

Este artículo es información general, no una opinión técnica sobre un inmueble concreto.

Si lo que tienes es una situación específica y necesitas saber qué está pasando, de quién es la responsabilidad y qué corresponde hacer, eso se resuelve en terreno.

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Preguntas frecuentes

¿Quién debe pagar la reparación de un bien común?

La comunidad de copropietarios, en proporción a los derechos de cada uno sobre los bienes de dominio común. Se financia con gastos comunes ordinarios si es mantención habitual, con el fondo común de reserva si es urgente, extraordinario o imprevisto, o con un gasto común extraordinario acordado en asamblea cuando el fondo no alcanza. Hay dos excepciones que conviene revisar antes de repartir el costo: que el daño lo haya causado un propietario por mal uso o intervención no autorizada, o que se trate de un defecto de construcción todavía dentro de los plazos de garantía, en cuyo caso responde el primer vendedor.

¿Cómo se determina si el problema es de un bien común o de una unidad privada?

Por dos vías que se complementan. La documental: los planos aprobados por la Dirección de Obras y archivados en el Conservador singularizan cada unidad y cada bien común. Y la técnica: establecer dónde se originó la falla, no dónde apareció el daño. El criterio para las instalaciones es a quién sirven, no por dónde pasan: una cañería que abastece solo a una unidad es de esa unidad aunque vaya embutida en una losa común; una matriz que sirve a varias unidades es común aunque atraviese un recinto privado.

¿El fondo de reserva puede usarse para reparar dentro de un departamento?

No para reparar el departamento en sí. El fondo tiene destino legal acotado: gastos comunes urgentes, extraordinarios o imprevistos, más las indemnizaciones por término de contrato del personal. Sí cubre, en cambio, la reposición de las terminaciones privadas que hubo que romper para llegar a un bien común: quien ejecuta y se beneficia de esa reparación tiene la obligación de devolver esas terminaciones a su estado original.

¿Qué hago si un propietario se niega a pagar su parte?

Recorrer la escala que la ley contempla: documentar el acuerdo que originó el cobro, emitir el aviso con el desglose que la norma exige, aplicar los intereses del reglamento dentro del techo legal, y ofrecer un convenio de pago, que procede desde tres cuotas morosas con un pago inicial de al menos el 30% y hasta doce cuotas. Si eso no prospera, existen la suspensión de suministro —con restricciones estrictas y autorización previa del comité— y el cobro ejecutivo. El aviso de cobro firmado por el administrador tiene mérito ejecutivo por sí solo, y la deuda sigue a la unidad aunque cambie de dueño.