Quién paga la reparación de un bien común

¿Quién paga la reparación de un bien común?
La pregunta parece simple y casi nunca lo es, porque antes de saber quién paga hay que resolver algo previo: de qué elemento estamos hablando y dónde se originó la falla.
La Ley 21.442 divide el inmueble en dos categorías. Las unidades, sobre las que existe dominio exclusivo, y los bienes de dominio común, que pertenecen a todos los copropietarios y son inseparables de la unidad de cada uno.
La regla general se sigue de ahí: lo común lo paga la comunidad, lo exclusivo lo paga su propietario. El problema es que muchos elementos están físicamente entremezclados.
Y hay un matiz que decide buena parte de los casos: no basta con saber dónde apareció el daño, hay que saber dónde se originó. Una filtración que aparece en el cielo de un departamento puede provenir de una matriz común o de una cañería exclusiva del piso de arriba.
Sobre el fondo común de reserva, conviene despejar la confusión más frecuente. Es un fondo con destino legal acotado, no una caja general para cualquier gasto.
Y cuando un propietario no paga, existe una escala de instancias antes de llegar a tribunales. La ley las ordena, y saltárselas suele salir más caro que recorrerlas.
Bien común o unidad privada: cómo se determina
El punto de partida no es la interpretación sino un documento: los planos del condominio aprobados por la Dirección de Obras Municipales, que deben singularizar cada unidad y cada bien de dominio común, y que se archivan en el Conservador de Bienes Raíces.
La ley clasifica como bienes de dominio común, entre otros, los que son necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio: cimientos, muros exteriores y soportantes, estructura general, techumbres, fachadas, ascensores y las instalaciones generales de agua, alcantarillado, gas, electricidad y comunicaciones.
| Elemento o instalación | Bien común | Unidad privada | Ejemplo típico |
|---|---|---|---|
| Redes de agua y alcantarillado | La matriz vertical, los ductos que corren por espacios comunes y el medidor. Son instalaciones generales. | Todo lo que va después de la llave de paso posterior al medidor y sirve solo a esa unidad. | Una matriz del shaft que revienta es de la comunidad; el flexible bajo el lavaplatos, del propietario. |
| Cañería exclusiva embutida en la losa | No. La losa sí es común, pero la cañería que la atraviesa sirviendo a una sola unidad no lo es. | Sí. La titularidad la define a quién sirve la instalación, no por dónde pasa. | El desagüe de una tina que filtra hacia el piso inferior, aunque corra dentro de la losa común. |
| Ascensor | Sí, sin excepción. La ley lo nombra expresamente, junto a montacargas y escaleras o rampas mecánicas. | No. | Su mantención y certificación son gasto común ordinario, y lo pagan también los del primer piso. |
| Terraza de uso exclusivo | Sí, cuando en todo o parte sirve de techo a otra unidad. El uso exclusivo no cambia su naturaleza. | No en su materialidad. El titular asume la mantención ordinaria, el aseo y el ornato del espacio. | La impermeabilización de esa terraza es de la comunidad; barrerla y cuidarla es de quien la usa. |
| Ventanas y fachada | La fachada es bien común por mandato de la ley, y con ella la envolvente arquitectónica. | Los elementos interiores y las terminaciones dentro del recinto. | Un copropietario no puede cerrar un balcón ni anclar equipos a la fachada por decisión propia. |
| Muros | Los perimetrales y soportantes, según lo que digan los planos de cálculo aprobados. | Los tabiques interiores sin función estructural. El muro divisorio entre dos unidades es de esas dos, no de la comunidad. | Demoler un tabique interior no estructural es decisión del propietario; tocar un muro soportante, nunca. |
| Estacionamientos de visitas | Sí, con estatuto reforzado: la ley prohíbe enajenarlos o asignarlos en uso y goce exclusivo. | No, bajo ninguna forma. | No pueden venderse ni repartirse entre copropietarios, aunque la asamblea lo acuerde. |
El caso que más discusiones genera es el de la segunda fila, así que conviene desarrollarlo.
Cuando una cañería que sirve solo a un departamento va embutida en la losa —que es bien común— y filtra hacia el piso de abajo, el criterio que aplican los tribunales no es dónde estaba la cañería, sino dónde estaba el defecto que originó la filtración.
Si el peritaje establece que la falla venía de un sello mal ejecutado, de un artefacto defectuoso o de un forado en la losa hecho después de la construcción, la responsabilidad recae en el propietario de la unidad donde se originó, incluidas las reparaciones de la losa y del departamento inferior.
Si en cambio la falla proviene del colapso de una matriz troncal que sirve a toda la línea, todo eso es gasto de la comunidad: la apertura de la losa, la reposición de la enfierradura y los daños estéticos del departamento afectado.
Esa determinación no se hace mirando la mancha. Cómo se establece el origen real de una filtración entre unidades está desarrollado en el peritaje de causa raíz de una filtración en un departamento.
Y una tercera posibilidad que suele olvidarse. Si el edificio es relativamente nuevo, el defecto puede no ser de nadie de los dos: puede ser un defecto de construcción.
La Ley General de Urbanismo y Construcciones fija plazos de diez años para la estructura soportante, cinco para elementos constructivos e instalaciones y tres para terminaciones, contados desde la recepción definitiva municipal, y esa responsabilidad recae en el propietario primer vendedor.
Antes de repartir un costo entre la comunidad y un propietario, conviene verificar si esos plazos siguen corriendo.

¿Cuándo corresponde al fondo común?
Primero, qué es exactamente. El fondo común de reserva es un fondo en dinero destinado por ley a cubrir gastos comunes urgentes, extraordinarios e imprevistos, y a las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral del personal del condominio.
Y conviene distinguirlo de otro concepto que se confunde con él. Un gasto común extraordinario es un cobro adicional al ordinario, destinado a obras o gastos que exceden la operación mensual. El fondo de reserva es la caja; el gasto extraordinario es una forma de financiar algo cuando esa caja no alcanza o no corresponde tocarla.
El fondo de reserva cubre mantenciones y reparaciones de bienes comunes, no reparaciones dentro de una unidad privada, aunque el origen del daño esté en un bien común. Lo que sí cubre en ese caso es la reposición de lo que hubo que romper para llegar al bien común, que es una cosa distinta.
Esa última precisión merece desarrollo, porque es la situación más frecuente y la que más reclamos genera.
Cuando reparar una matriz común obliga a picar el radier de un departamento, romper una tabiquería interior o levantar un piso flotante, la comunidad —que ejecuta la reparación y se beneficia de ella— tiene la obligación de restituir esas terminaciones a su estado original.
Es un principio general, y tiene respaldo normativo explícito en los programas de mejoramiento con financiamiento estatal, donde se permite destinar hasta un 15% del monto de las obras a reparar los bienes exclusivos dañados como consecuencia de intervenir los comunes.
Lo que el fondo no cubre es otra cosa: los daños que el propietario sufrió en sus bienes por una falla común, como muebles, alfombras o artefactos. Eso se resuelve por la vía de la responsabilidad y, cuando corresponde, del seguro.
Quién autoriza usar el fondo. Aquí la ley hace una distinción práctica que conviene conocer bien, porque define a quién hay que convocar.
- Para gastos extraordinarios, urgentes o imprevistos: autoriza el comité de administración, directamente. No hace falta convocar a la asamblea, y eso permite reaccionar ante una emergencia sin esperar un quórum.
- Para gastos ordinarios de mantención o reparación: es excepcional y requiere acuerdo de la asamblea por mayoría absoluta de los derechos en el condominio. No basta la decisión del comité.
- En ambos casos: no puede afectarse la parte del fondo reservada para las indemnizaciones por término de contrato del personal. Esa provisión es intocable.
¿Cuánto debe tener el fondo?
La ley fija un piso: el recargo sobre el gasto común mensual destinado a formarlo no puede ser inferior al 5%. Ni el reglamento ni la asamblea pueden bajar de ahí.
El fondo se incrementa además con los intereses penales cobrados a los morosos, con las multas por infracción al reglamento, y con los aportes que paguen los titulares de derechos de uso y goce exclusivo sobre bienes comunes.
Cuando el fondo no alcanza, que es lo habitual frente a una reparación mayor, la vía es el gasto común extraordinario: una cuota adicional que se acuerda en asamblea y que cada copropietario paga en proporción a sus derechos sobre los bienes comunes.
Y conviene tener presente algo que evita discusiones: ningún copropietario puede eximirse de un gasto común alegando que no usa ese bien. El del primer piso paga el ascensor igual que el del último.
Para decidir bien el alcance de una reparación de instalaciones comunes, el criterio técnico de inspección bajo este marco está en el peritaje de instalaciones en copropiedad bajo la Ley 21.442.

¿Qué hacer si un propietario se niega a pagar su parte?
Antes de los pasos, dos datos que cambian la perspectiva de la conversación.
El primero: la deuda por obligaciones económicas sigue a la unidad, no a la persona. Quien compre ese departamento responde por las deudas devengadas antes de su adquisición, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el vendedor.
El segundo: ese crédito tiene privilegio de cuarta clase y prefiere, cualquiera sea su fecha, a otros créditos de esa misma clase. La comunidad no es un acreedor cualquiera en un remate.
- Documentar el acuerdo que originó el cobro. Si es un gasto extraordinario, el acta de la asamblea válidamente celebrada donde se acordó. Si es ordinario, el respaldo del prorrateo. Sin ese origen documentado, el cobro es discutible desde el primer día.
- Emitir el aviso de cobro con el detalle que la ley exige: la proporción que corresponde al copropietario, el desglose de lo adeudado por fondo de reserva, intereses y multas, y el total de ingresos, egresos y saldo de caja del condominio. Ese formalismo no es decorativo.
- Aplicar los recargos que correspondan. La mora devenga el interés que fije el reglamento, con un techo legal: no puede superar el 50% del interés corriente bancario. Esos intereses y las multas ingresan al fondo de reserva.
- Ofrecer un convenio de pago. Procede desde tres cuotas morosas, continuas o discontinuas, con un máximo de doce cuotas y un pago inicial no inferior al 30% de la deuda al suscribirlo. Requiere acuerdo del comité de administración.
- Evaluar la suspensión de suministro, si la morosidad llega a tres o más cuotas. Requiere requerimiento escrito del administrador y autorización previa del comité, con copia al propietario afectado.
- Iniciar el cobro ejecutivo, con asesoría legal, cuando lo anterior no prospera.
Sobre el convenio de pago hay un incentivo que conviene explicar al deudor. Mientras cumpla los términos convenidos y sus demás obligaciones, vuelve a ser considerado copropietario hábil, lo que le devuelve voz y voto en la asamblea.
Si incumple una sola cuota del convenio o el gasto común del mes en curso, el beneficio decae y la comunidad recupera la vía del apremio por el saldo total.
Sobre la suspensión de suministro, las restricciones son estrictas y desconocerlas expone a la comunidad a un recurso de protección.
- ✓ Solo electricidad o telecomunicaciones, nunca ambos simultáneamente. El agua potable y el gas de cañería quedan fuera de este mecanismo.
- ✓ Prohibición absoluta si en la unidad reside una persona electrodependiente. No admite matices ni excepciones.
- ✓ Prohibición respecto de deudas devengadas durante un estado de catástrofe que afecte al condominio, mientras esté vigente.
- ✓ Siempre con autorización previa del comité. Actuar sin ella convierte la medida en un acto arbitrario, con exposición a condena en costas.
Sobre la vía judicial, hay dos elementos que la hacen más ágil de lo que se supone.
El aviso de cobro firmado por el administrador —de forma presencial o electrónica— tiene mérito ejecutivo por sí solo. También lo tiene la copia del acta de la asamblea válidamente celebrada, autorizada por el comité, en que se acordaron los gastos.
Y una vez deducida la acción, se entienden comprendidas en ella las obligaciones de igual naturaleza que se devenguen durante la tramitación del juicio. No hay que demandar de nuevo cada mes.
Un último punto de gestión
Cuando la discusión no es sobre el monto sino sobre si el gasto corresponde a la comunidad o al propietario, el conflicto no se resuelve cobrando con más firmeza: se resuelve estableciendo el origen técnico de la falla.
Un respaldo técnico independiente es lo que permite que esa conversación deje de ser una pulseada entre vecinos. Para administradores que quieran apoyar esas decisiones en una evaluación independiente, hay más información en la sección para administradores de comunidades.
El marco general de las obligaciones del administrador bajo esta ley, con la distribución de responsabilidades frente al comité, está en qué obligaciones tiene el administrador de un condominio según la Ley 21.442.




